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En función de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 26.571, el Consejo de Seguimiento tiene como objeto conformarse como un espacio institucional destinado a posibilitar la información en forma periódica y pormenorizadamente -a los apoderados de todas las fuerzas políticas que participen en el proceso electoral- sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.

El Consejo debe ser constituido dentro de los (10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos. Y tal como lo estipula el Decreto 938/2010, la periodicidad mínima de sus reuniones es de QUINCE (15) días, para solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR los informes necesarios sobre el desenvolvimiento del proceso electoral.

El Consejo debe dictar su propio reglamento de funcionamiento y hacer constar sus acuerdos en un Libro de Actas. La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR debe evacuar los informes del Consejo con carácter de preferente despacho. Los informes y las propuestas que presente el Consejo de Seguimiento deberán ser publicados en el sitio web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la Justicia Nacional Electoral. El Consejo de Seguimiento podrá presentar propuestas tendientes al mejor funcionamiento del proceso electoral, y deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de finalizar su actuación, un informe reseñando su actuación.

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